Por Partido Feminista

COMUNICADO ELECCIONES GENERALES 23J

COMUNICADO DEL PARTIDO FEMINISTA DE ESPAÑA SOBRE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 23 DE JULIO 2023

Comunicado – El Partido Feminista de España, ante la imposibilidad de competir en las elecciones al Congreso, por las provincias de Cádiz y de Madrid, el próximo 23 de julio, por la sentencia del Tribunal Constitucional que no ha admitido a trámite el recurso de amparo que presentó el partido, tiene que

MANIFESTAR: Su profundo disgusto ante las resoluciones de las Juntas Electorales, los Juzgados Contencioso-administrativos de Cádiz y Madrid y el Tribunal Constitucional, y especialmente por la conducta de Izquierda Unida que ha negado la pertenencia del Partido Feminista de España a su coalición, después de cinco años de trabajar juntas y de un ominoso proceso de expulsión que duró tres meses y que concluyó en el Juzgado.

Ante la decepción y la sorpresa que ha causado en los ambientes feministas y en los medios de comunicación la decisión del Tribunal Constitucional, el PFE considera necesario informar de los acontecimientos que han precedido a dicha resolución.

PRIMERO.- Como la ley electoral exige a los partidos que no tienen representación institucional la presentación de un número de firmas, proporcional al censo electoral, para poder competir en las elecciones generales, que en el caso de Madrid ascienden a 5.200, más el 10 o el 20% que discrecionalmente aumentan las Juntas Electorales para compensar los errores que pudieran llevar los impresos de firmas, el Partido Feminista se acogió a la instrucción de la Junta electoral Central, que textualmente dice:

La Junta Electoral Central tiene declarado que el requisito previsto en el artículo 169.3 de la LOREG para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, relativo a la exigencia de la firma de al menos el 0,1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción, en el caso de una formación política que se presentó formando parte de una coalición electoral y que en las siguientes elecciones lo hace de forma separada, no le será exigible ese requisito si hubiera obtenido representación en alguna de las dos Cámaras en las últimas elecciones (Acuerdo de 29 de octubre de 2015).”

Dado que el Partido Feminista estuvo integrado en la coalición Izquierda Unida desde octubre de 2015 hasta febrero de 2020, consideramos un derecho alegarlo a la Juntas Electorales Provinciales de Cádiz y de Madrid donde habíamos presentado candidaturas.

SEGUNDO.- La Secretaria de la Junta Electoral Provincial de Madrid se mostró reacia a aceptarlo mientras no se lo probáramos con documentos de Izquierda Unida, ya que no le pareció suficiente prueba el documento de adhesión que firmaron Cayo Lara, como Coordinador de IU y Lidia Falcón, como Presidenta del Partido Feminista, el 14 de octubre de 2015, que le aportamos, y 15 documentos más, como informaciones de medios de comunicación, correspondencia entre las dos organizaciones y sobre todo el proceso judicial que el PFE instó contra IU por la expulsión que sufrió de la coalición el 22 de febrero de 2020. Adjuntamos a nuestra petición la contestación a la demanda de IU, donde reconoce explícitamente que el Partido Feminista había pertenecido a la coalición cinco años, y salió de ella meses después de las elecciones de noviembre de 2019, en la que Unidas Podemos obtuvo varios puestos institucionales.

La Junta Electoral Provincial, sin pronunciarse después de recibir nuestro escrito y la aportación de nuestros documentos, dio traslado a IU para que confirmara nuestra adscripción a la coalición. E Izquierda Unida, por mediación de su representante Dolores Sánchez Tudela, respondió acusándonos de que querer beneficiarnos de “las subvenciones electorales derivadas de la citada coalición sin que el Partido Feminista haya firmado la coalición ni le corresponda derecho alguno” como si el PFE estuviese reclamando parte de esas ayudas económicas, que al parecer es lo que realmente la preocupa. Tema que vuelve a repetir en el segundo párrafo, tachando incluso de actuación oportunista y de mala fe al Partido Feminista, cuando son las afirmaciones de la señora Sánchez las que muestran el carácter mezquino y excluyente que caracteriza a la coalición.

Como evidencia, reproducimos el twit que publicó Izquierda Unida el 22 de febrero de 2020:

TERCERO.- Para no hacer larguísimo este comunicado, ofrecemos un resumen de la resolución del Tribunal Constitucional, donde se relacionan los argumentos, repetidos interminablemente, de IU, de las Juntas Electorales y de las sentencias de los Juzgados contencioso-administrativos, donde se puede comprobar el interés de IU por eliminarnos de su coalición, a pesar de su reconocimiento de habernos mantenido durante cinco años en ella, y los motivos políticos de todas estas instituciones por eliminar a los partidos políticos pequeños de la competición electoral.

A mayor abundamiento de contradicciones y descarado reconocimiento de la parcialidad con que han resuelto nuestra reclamación, resulta absolutamente cínico que la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo de Cádiz reconozca que: “Como antecedentes está el expediente contradictorio al PARTIDO FEMINISTA DE ESPAÑA COMO PARTIDO INTEGRADO EN IZQUIERDA UNIDA que da lugar a la Asamblea Político y Social – 22 de febrero de 2020 en la que se planteó: “A tenor de los reiterados incumplimientos de dichos apartados del artículo 32 de los estatutos de IU se propone a la APyS la revocación de la integración del PFE en Izquierda Unida. Página 13 de 13. Esta medida tendrá repercusión inmediata en los derechos que tiene el PFE de representación en los órganos”. Y después de este reconocimiento explícito de la pertenencia del PFE a IU, introduzca las siguientes reflexiones:

Como recuerda el Tribunal Constitucional Sala 2a, en Sentencia de 26-2-2004, no 26/2004, “Para llevar a cabo esta labor hermenéutica hemos de guiarnos por el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, al que nos hemos referido, entre otras, en la STC 87/1999, de 25 de mayo, en cuyo fundamento 3 dijimos: “Aunque el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, cuando éste se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este Tribunal, de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos. En efecto, como se declaró en la STC 76/1987, ese principio hermenéutico de la interpretación más favorable -es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base misma de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable-. Razón que asimismo explica que la doctrina de este Tribunal se oriente hacia un criterio antiformalista… Idénticos motivos justifican por qué en el recurso de amparo electoral –resulta prioritario el conocimiento de la verdad material– (STC 157/1991, FJ 4), a cuyo fin debe este Tribunal revisar si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos de sufragio se ha realizado secundum Constitutionem (STC 24/1990, FJ 2) e, incluso, si la valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales –ha ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego- (STC 25/1990, FJ 6 EDJ1990/1724)”.

Y continúa: “En este sentido cabe invocar la Sentencia de 24 de Febrero de 2.000, no 48/2000 del Tribunal Constitucional Sala 2, que expresa. “En efecto: según una doctrina constante y reiterada de este Tribunal, el derecho reconocido en el art. 23.2 CE “en cuanto se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio… adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación… de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos” (STC 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3)… en virtud de un criterio antiformalista particularmente atento a la indagación de la verdad material (STC 157/1991, de 15 de julio), al extremo de “revisar si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos de sufragio se ha realizado”secundum Constitutionem” (STC 24/1990, FJ 2) e incluso, si la valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales ha ponderado adecuadamente losderechos fundamentales en juego (STC 25/1990, FJ 6)” (STC 87/1999, FJ 3).

Concluido este hermoso párrafo de defensa de la flexibilidad que ha de mantener el Tribunal para juzgar atendiendo antes la realidad material que el criterio formalista, concluye: “Deriva de lo expuesto que Administración electoral ha cumplido en el sentido expuesto, ha permitido el trámite de subsanación, y los cauces necesarios y en ningún caso se vulnera el derecho reconocido en el art. 23. CE, no siendo objeto de examen en este procedimiento la conducta de IU ni si la actuación es o no “ antiestatutaria”.

En consecuencia, para ello, para atender antes la realidad material, la Junta Electoral solicita al Ministerio del Interior en el Registro de Partidos Políticos, la lista de partidos que constituyen la coalición de Izquierda Unida, y no consta la inscripción del Partido Feminista de España, con los otros 8 partidos que dicen formar parte de ella, la mayoría de los cuales son en realidad versiones de la propia IU en el País Vasco, Cataluña, Valencia, Andalucía, Baleares, Canarias.

Pero mientras la sentencia del Constitucional rechaza la pertenencia del PFE a IU, no se retrae de escribir en uno de sus párrafos: ”no debe señalarse lo que estipulaban los estatutos de Izquierda Unida aprobados en la Asamblea Federal del año 2018, poco antes de la salida de IU del Partido Feminista a comienzos del año 2020, (difícilmente se puede salir cuando no se ha entrado) al margen de los problemas que puedan haber surgido con el partido político “Izquierda Unida”, y si hubo una integración o una coalición con el partido “Izquierda Unida”, frente a la documentación aportada e invocación de principios generales a los que alude el partido recurrente, es lo cierto que desde el ámbito de la Administración electoral y del objeto del recurso contencioso-electoral debe darse total relevancia al certificado emitido el 23 de junio de 2023 por la Subdirectora General de Política Interior y Procesos Electorales del Ministerio del Interior –a petición de la Junta Electoral Central-, que tiene el siguiente contenido:

<<CERTIFICA: Que consultados los antecedentes que obran en el Registro de Partidos Políticos relativos a la federación de partidos denominada IZQUIERDA UNIDA (I.U.), figura lo siguiente:

Que la citada formación se encuentra inscrita en este Registro con fecha 2 de noviembre de 1992. en los folios 528 y 529 del Tomo II del Libro de Inscripciones, determinando la referida inscripción el goce de todos los efectos jurídicos y legales que señalan las leyes.

Que según la documentación presentada y que consta en el protocolo de la federación, los partidos que actualmente la integran son los siguientes:

  • PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA (PCE)
  • EZKER ANITZA (EZAN)
  • ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIA (EUPV)
  • IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA (IULV-CA)
  • ESQUERRA UNIDA DE LES ILLES BALEARS (EUIB)
  • EB EZKERRA BERDEAK (EB EZKERRA BERDEAK)
  • INICIATIVA POR EL HIERRO (IpH)
  • CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES/AS (CUT)

No figura en este Registro que el PARTIDO FEMINISTA DE ESPAÑA (PFE) hubiese sido miembro, en ningún momento, de la federación IZQUIERDA UNIDA.

Y para que conste a los efectos oportunos, se expide la presente certificación, constancia de datos, a petición de la Junta Electoral Central, en Madrid a 23 de junio de dos mil veintitrés>. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 28 de Madrid – Procedimiento Electoral – 411/2023 11/15.

QUINTO- Así mismo, la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo de Madrid, afirma que: “En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la CE… entendemos que en atención a los motivos y finalidad que tiene la exigencia legal que obliga a los partidos políticos que carecen de representación parlamentaria a obtener un determinado número de firmas que avalen las candidaturas que quieran presentar (garantizar que el partido tiene un mínimo de representatividad social o apoyo de una parte del electorado y evitar prácticas que perjudiquen la seriedad del sistema electoral) ha de considerarse acorde con el derecho del art. 14 en relación con el art. 23 CE., como así lo ha expresado el Tribunal Constitucional.

A tenor de la doctrina constitucional sobre la limitación de la libertad de presentación de candidaturas por los partidos políticos, no podemos pensar que la exigencia de avales establecida por el 169.3 LOREG vulnere los arts. 14 y 23.2 CE, pues se trata de un requisito que se encuentra dentro del arbitrio que el derecho de configuración legal del art. 23 CE atribuye al legislador y no supone una desproporción en relación con la legítima finalidad que persigue, siendo ésta la de evitar una excesiva fragmentación de la representación política, para lo cual se hace necesario asegurar que los partidos que quieren acceder a los órganos representativos tienen un mínimo respaldo electoral. En este sentido, también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en caso J.A. Serqueda c. España, considera que «las condiciones establecidas por los Estados relativas al número de firmas exigidas para la presentación de una lista electoral no constituyen una traba a la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo», y que «el hecho de exigir un número diferente de firmas, en función de la población de cada circunscripción, no constituye una medida discriminatoria en el sentido del artículo 14>>.

SEXTO.- La Sentencia repite el texto de Izquierda Unida que en un párrafo decía: “Debe en cualquier caso señalarse que como es público y notorio, y como recuerda y constata la JEC en su acuerdo de 28 de junio de 2023, el Partido Feminista no obtuvo ninguna representación en las pasadas elecciones generales, aunque sea dentro de UNIDAS PODEMOS, por lo que resulta contrario a derecho que el Partido Feminista pretenda sortear la exigencia plasmada en el art. 169.2 LOREG, siendo por otra parte ínfima la militancia de este partido, lo que se tradujo en que ningún candidato de esta formación formó parte de las listas electorales de Unidas podemos en el año 2019.” Lo que no dice IU es que por la dirección de esa coalición se impidió que hubiera candidatas del PFE en esas elecciones, conculcando lo acordado en el convenio de ingreso de octubre de 2015, firmado por Cayo Lara en representación de IU. Convenio que en el apartado Séptimo dice: “SÉPTIMO.- Que Izquierda Unida facilitará la inclusión en las listas electorales del Partido Feminista, así como la visibilidad y presencia en actos de campaña electoral”.

Y concluye: “Por tanto, al margen de lo que pueda constar en otra documentación no relativa a la Administración electoral, certificándose que en el Registro de Partidos Políticos no figura que el partido recurrente hubiese sido miembro, en ningún momento, de la federación Izquierda Unida, es por lo que el motivo debe ser rechazado”.

Según el Tribunal Constitucional; “<<el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, (la exigencia de firmas (…) además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima>>…

Por último, puede citarse la Decisión del 26 mayo 2015 (TEDH 2015\67), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en un asunto análogo al aquí planteado –queja sobre los requisitos exigidos por el artículo 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985- ha inadmitido la demanda interpuesta contra el Reino de España.

En dicha Decisión el Tribunal mantiene que <<Los derechos establecidos en el artículo 3 del Protocolo núm. 1 (RCL 1991, 81) no son absolutos. Hay espacio para «limitaciones implícitas», y los Estados contratantes deben gozar de un amplio margen de apreciación en este ámbito. (Porque) no implica que todos los partidos políticos deben tener necesariamente las mismas oportunidades de presentarse a las elecciones o las mismas oportunidades de ganar (pero tienen que) contar con un mínimo apoyo que anima a las corrientes de pensamiento suficientemente representativas y hace más fácil alcanzar un consenso parlamentario.

El Tribunal también recuerda sus conclusiones en el asunto de Mihaela Mihai Neagu contra Rumania (dec.), núm. 66345/09, 6 de marzo de 2014, ap.34, donde declaró que el objetivo de la obligación impuesta a los candidatos independientes de presentar un número de firmas de apoyo era hacer una selección razonable entre los candidatos, con el fin de garantizar su representatividad en el Parlamento Europeo y para eliminar a posibles CANDIDATOS FRÍVOLOS.

El Tribunal consideró que este fue el resultado de una elección hecha por el poder legislativo y basada en criterios políticos e institucionales”.

SÉPTIMO.- La impertinencia y desprecio que manifiesta el Juzgado contencioso-administrativo de Madrid en su sentencia se explicita en una frase que dice, hablando de la representación del Partido Feminista, de su representante general, cuyo nombre no mencionan: “Las referencias del recurso a la inacción de esta Junta electoral y de la Central en relación a la cuestión expresada, en la que ahora se reincide, responde a la doble e impertinente actuación, no solo por parte de quien ostentaba la representación del partido ante esta Junta electoral sino, además, y separadamente, por quien al parecer, preside dicho partido, Dña. Lidia Falcón”.

Como ven, los recursos que presentamos, día sí y otro también, Daniel Sauce, representante general y yo, responden a la “doble e impertinente actuación”, porque ya se sabe que quien protesta, aún dentro de los márgenes de la representación legal, en tiempo y forma, es una impertinente. Ya que lo que esperan nuestros jueces es que los ciudadanos nos aguantemos y callemos ante sus actuaciones, sean las que sean, porque ellos son impunes y libres de control, como corresponde al Poder Judicial.

OCTAVO.- De lo aquí expuesto queda nítidamente demostrado que tanto la negativa de Izquierda Unida a inscribir al Partido Feminista en el Registro del Ministerio del Interior, y a reconocer posteriormente que estuvimos en la coalición durante cinco años, como los argumentos esgrimidos por las Juntas Electorales y las sentencias de los Juzgados contencioso-administrativos, tienen el propósito de impedir al Partido Feminista competir en la campaña electoral. Las motivaciones están perfectamente explicitadas en los documentos que hemos reseñado, y cuyos autores no ocultan: hay que limitar las posibilidades de que formaciones políticas pequeñas puedan llegar a las instituciones, porque el sistema se ha diseñado y organizado para que los grandes partidos, al servicio del Capital y del Patriarcado, no tengan siquiera la molestia de escuchar discursos críticos con su política en el Congreso y en el Senado, de “políticos frívolos”.

A las condiciones leoninas impuestas por la ley, los recursos que hemos presentado judicialmente nos han supuesto 1.500 euros de gastos y minutas de los Procuradores, y nada más gracias a que la abogada la tenemos gratis.

En consecuencia, el Partido Feminista de España

DENUNCIA: La conducta ominosa que roza lo delictivo de Izquierda Unida y se reserva ejercer las acciones legales que correspondan en reclamación de los daños y perjuicios que ha causado al Partido Feminista.

Es evidente la necesidad de reformar la legislación electoral, aprobada con el único propósito de impedir que los grandes partidos que detentan el poder desde la Transición, puedan verse criticados o desafiados por aquellos, más pequeños, que ponen en cuestión su actividad y el sistema económico y social que nos rige. Es hora de que la ciudadanía cobre conciencia de la falsificación actual de la democracia que los grandes partidos tanto alaban y a la que se remiten continuamente.

Como feministas y marxistas, seguiremos trabajando para que en nuestro país se logre finalmente un sistema justo e igualitario realmente.

Madrid, 9 de julio 2023.

LIDIA FALCÓN O’NEILL, Presidenta del Partido Feminista de España.

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